Revés judicial para la apertura de la Av. Moreno

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Por ahora no habrá apertura del Pasaje Moreno

La Jueza decidió «hacer lugar a la acción de amparo promovida por David Gustavo Dassatti -patrocinado por el Dr. Alejandro Mariotto- contra la Municipalidad de Saladillo, desestimando las defensas de falta de legitimación activa, de caducidad y de subsidiaridad opuestas por la demandada».

De esta manera, declaró la «ilegalidad manifiesta del Proyecto Pasaje Moreno: Acceso directo al centro histórico; vinculación Barrio 31 de Julio; y la Ordenanza Municipal 3/2022 que lo convalida».

La Jueza resolvió «prohibir la apertura de la traza de la Avenida Moreno en el predio del Ferrocarril General Roca de Saladillo, hasta tanto se expida la Dirección de Cultura Municipal con previo dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural de Saladillo, en los términos del artículo 10 incisos e) y k) de la Ordenanza Municipal 27/2003 y artículo 41 de la Constitución Nacional; se realice el estudio de impacto ambiental previsto por el artículo 28 de la Ordenanza Municipal 27/2003, y se obtenga la aprobación mediante la evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad competente (artículos 10, 11 y 12 de la Ley General del Ambiente 25.675; el artículo 5 incisos b) y d) de la Ley 11.723, y los artículos de 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)».

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SENTENCIA Y NOTIFICACION

LA PLATA, en la fecha de la firma digital.

La causa denominada «DASSATTI DAVID GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE SALADILLO S/ AMPARO», en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 17 de La Plata, a mi cargo, de los que surgen los siguientes:

ANTECEDENTES

 1. Que mediante escrito electrónico, el día 8 de febrero de 2022, se presenta el Señor David Gustavo DassattiI, por su propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Mariotto, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Saladillo, con el fin de que se prohiba a la demandada la apertura de la avenida Moreno, en el predio de la Estación del Ferrocarril General Roca de la ciudad de Saladillo, declarado Patrimonio Histórico y Cultural de Saladillo.

Sostiene que de concretarse ello se destruiría el patrimonio histórico cultural, tangible e intangible, más importante que dicha ciudad posee: el conjunto arquitectónico compuesto por la Estación del año 1884, sus andenes, la medialuna formada por el pasaje de los Inmigrantes y el Parque República de Italia, junto a la calesita y la añosa arboleda del andén y del citado parque.

Que este sitio es lo único que se conserva del Saladillo fundacional y que no debería ser intervenido un solo metro cuadrado del mismo, no existiendo razón valedera para abrir esa avenida cortando un predio que fue declarado por el propio Estado Municipal, a través de la sanción de la Ordenanza Nº 76/2011, como Patrimonio Histórico Cultural de la ciudad.

Que la O.M. Nº27/2003 en su art. 9 estableció la creación de una Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la ciudad de Saladillo. Entiende que por la afectación al Patrimonio Histórico y Cultural que implica esta obra, dicha Comisión debería expedirse previamente, pues entre sus funciones tendría las siguientes: “Actuar como organismo consultor de aplicación o de cualquier interesado, sobre la conveniencia y procedimiento para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del patrimonio cultural y natural de la ciudad”. Y “solicitar a la autoridad de aplicación gestione, ante los órganos competentes, la suspensión preventiva de toda obra o acción que pueda afectar total o parcialmente la naturaleza de los bienes declarados integrantes del Patrimonio Cultural y Natural de la ciudad” (art. 10 O.M. 27/2003).

 En tanto que el artículo 29 inciso 7 de la Ordenanza Nº 27/2003 ordena: “Cualquier proyecto de intervención en un Bien declarado de Interés Cultural o de Interés Local habrá de incorporar un informe técnico sobre su importancia artística, histórica o arqueológica, elaborado por un técnico competente en cada una de las materias.

Asevera que tampoco realizó el Municipio de Saladillo los correspondientes estudios de impacto ambiental que causaría esta apertura, sobre todo teniendo en cuenta que de generar ese paso para lograr un acceso directo desde la ruta nacional 205 hasta el centro de la ciudad, la cantidad de tránsito que circularía por este paso afectaría la estructura del edificio de la Estación ferroviaria inaugurado en el año 1884.

 Alega que se torna impostergable el tratamiento del presente amparo por existir razones de urgencia, dado que el Municipio avanza en los preparativos de apertura de la avenida Moreno, el traslado de la calesita, posteriormente se dispone a romper los cordones de adoquines y abrir la traza de la avenida cortando el andén norte de la citada estación ferrroviaria. Que el peligro irreparable en la demora provocaría un gravísimo daño en el patrimonio histórico y cultural de Saladillo, el cual se encuentra protegido.

Que el acto lesivo emana de la falta de respuesta por parte del Municipio de Saladillo a los insistentes pedidos de vecinos que se manifestaron en contra de la rotura del predio de la Estación Ferroviaria, presentándose más de 300 firmas. Varios de ellos se expresaron por los medios de comunicación social en contra de la anunciada apertura. Tampoco hubo respuesta a los pedidos de detener las obras hasta tanto el municipio dé cumplimiento a lo establecido en la O.M. Nº27/2003 y conforme la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la ciudad de Saladillo.

A continuación transcribe la nota que ingresó el 29 de septiembre de 2021, por Mesa de Entradas Municipal, a la que se le asignó el número de expediente D-5464/21, y de la cual no obtuvo respuesta. En ella le solicita el Intendente Municipal que suspenda preventivamente toda obra o acción del proyecto de apertura, a fin de evitar un daño irreparable al patrimonio local, y lo compromete para la urgente y necesaria puesta en funciones de la Comisión para su preservación, a fin de dar cumplimiento a la legislación vigente. Formula reserva de caso federal. Solicita como medida cautelar innovativa el cese inmediato de toda obra o acción sobre el predio ferroviario de la Estación del Ferrocarril General Roca de Saladillo. Ofrece prueba documental. Funda en derecho. Solicita beneficio de litigar sin gastos. Pide que oportunamente se condene a la Municipalidad de Saladillo a desistir de la acción que implique la destrucción del patrimonio histórico y cultural del predio de la Estación del Ferrocarril Roca de la ciudad de Saladillo.

2. El día 9 de febrero de 2022 se corre traslado de la demanda a la MUNICIPALIDAD DE SALADILLO, se ordena la medida cautelar requerida y se convoca a las partes a una audiencia informativa.

3. El día 15 de febrero de 2022 se presenta el Dr. Marcelo Dellatorre quien en su carácter de apoderado del ente municipal demandado, apela la medida cautelar ordenada.                         

4. El día 18 de febrero de 2022 contesta demanda, por intermedio de sus apoderados, el Municipio de Saladillo, solicitando el rechazo con costas. Formulan negativa general y particular de los hechos expuestos en la escrito inicial.

Plantean la falta de legitimación de la actora al no acreditar ningún derecho o interés invocado para solicitar la suspensión de cualquier tipo de obra en el predio. Que la violación de los derechos fundamentales debe haberse producido a título personal, pues de lo contrario no nos encontraríamos frente a un afectado, es decir, frente a alguien que le fueron infringidos sus derechos subjetivos. Que en la demanda no se alega en qué carácter interviene y cómo le afecta la medida adoptada o adoptarse en el futuro por la Municipalidad de Saladillo. Que no aclara nada en su escrito inicial y al no indicar por qué actúa la acción, carece de un interés o de un derecho propio, personal y directo, es decir, de un interés legítimo o de un derecho subjetivo, por lo que no tiene legitimación para actuar ante la jurisdicción, en todo caso tendría un interés simple, que resulta insuficiente para actuar, donde el derecho tutelado debe ser personal y directo del accionante, situación que no se da en el caso de autos. Citan jurisprudencia. Alegan la caducidad del plazo para entablar el amparo, dado que la actora ingresó su nota por Mesa de Entradas Municipal, el día 29-09-2021, reclamando en ella las mismas cuestiones que plantea en el caso de autos, y de acuerdo al artículo 5 de la ley 13.928, se encuentra vencido el plazo legal para interponer en debido tiempo la acción de amparo deducida.

Esgrimen la improcedencia del reclamo señalando que lo peticionado por la actora no se corresponde con ninguna normativa que se menciona en el libelo inicial dado que el artículo 1 item 8 de la Ordenanza Municipal 76/2011 solamente refiere a que el patrimonio histórico es la Ex Estación del Ferrocarril Roca y no el predio en su totalidad. Que el predio en cuestión tiene varias hectáreas, sobre el cual se han realizado parques deportivos, áreas de recreación, el Parque de la Memoria (en homenaje a las víctimas de la última dictadura militar), un escenario con un playón, mejoras en los galpones (uno de ellos denominado Galpón Cultural, remodelado a nuevo), cancha de tejo para un Centro de Jubilados, apertura de la calle Sojo cruzando todo el predio entre la calle Alem y la avenida Mariano Acosta, siendo aquella paralela a la avenida Moreno, a una distancia de unos cien metros aproximadamente, apertura ejecutada por el anterior Intendente Municipal, entre otras obras, por lo que la totalidad del predio NO ha sido declarado patrimonio histórico y cultural, no resultando ajustado a derecho lo expuesto en la demanda.

Que al observarse la Ordenanza 76/2011 surge claramente que no es el predio en sí mismo el que está declarado patrimonio histórico cultural, sino únicamente la ex Estación del Ferrocarril Roca. Analizando el texto sostienen que puede verse que, por ejemplo, en el ítem 10) se declara patrimonio histórico a los Galpones de Saladillo, Mesa de Giro y Tanque Negro -ubicado en Alem en el tramo comprendido entre Sojo y Moreno-, en el ítem 11) el Aljibe de la estación y casas del Ferrocarril -ubicado en la calle Mariano Acosta-, en el ítem 12) el Tanque de Cemento -ubicado en Alem y Belgrano- y en el ítem 29) planta de magnolia y ombú -ubicadas en el predio de la ex estación. Resaltan que todos están ubicados dentro de un mismo predio. Que por ello, si fuera el predio completo no se hubiesen indicado específicamente qué bienes existentes en el predio se consideran patrimonio histórico y cultural, tal como lo ha hecho la mencionada Ordenanza.

Además del expediente 4418/D/2005 caratulado “Departamento Ejecutivo s/ eleva documentación» -que en copia se agrega- y que sirviera como fundamento para el dictado de la referida Ordenanza, a fs. 16 consta como bien a declarar como patrimonio histórico y cultural a la EX ESTACION DEL FERROCARRIL ROCA. Que en el ámbito de protección se detalla que es una propiedad de fines del siglo XIX principios del XX, que responde a la arquitectura ferrocarrilera de estilo francés y que a lo largo de los años el edificio fue sufriendo diferentes intervenciones, sin embargo, la fachada y contrafachada conservan sus características tipológicas inalteradas. Que también a fs. 70/73 del expediente municipal indicado se refiere a la ex estación, indicando su dirección (Paseo de los Inmigrantes entre Moreno y Belgrano) no siendo por ende el Paseo de los Inmigrantes y la zona que lo rodea patrimonio histórico sino que entre paréntesis se indica dónde está ubicado el inmueble objeto de protección y donde refiere valor urbanístico se consigna que “…. este inmueble se integraría fácilmente a cualquier plan de desarrollo urbanístico de la zona porque es, sin lugar a dudas, un espacio de innegable belleza estética y de razonables virtudes edilicias”.  

Que no hay dudas de que la Ordenanza se refiere concretamente al Edificio de la ex estación. Y si se señala cuáles son los bienes protegidos, es porque no comprende todo el predio, ni el Paseo de los Inmigrantes, ni los árboles que pudieran encontrarse ubicados en la futura traza de la avenida Moreno, ni la calesita ni nada más que se pretenda incluir como protegido.

Que la ex estación del ferrocarril Roca, como consecuencia del paso del tiempo y de los daños que producen ciertos ciudadanos contra los bienes públicos, requiere mejoras, habiéndose contemplado dicha circunstancia en la Ordenanza del presupuesto del Municipio para el corriente año Nº116/2021 promulgada por Decreto 3216/2021. Que en la documentación adjunta proveniente de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos consta que se destinarán a la reparación y mejorado de la ex estación (también denominada «Casa de Campo») la suma de $ 10.000.000 para el ejercicio 2022. Y como una mejor protección al bien declarado patrimonio histórico y cultural, la apertura de la avenida Moreno con las mejoras circundantes –iluminación, parquización, etc.-, seguramente ayuden a un mejor control de la población y de las autoridades respecto de aquel inmueble. Alegan que la apertura de la avenida Moreno no solo mejorará la situación de barrios que se hallan detrás del predio sino que servirá para una mejor protección del patrimonio histórico.

Destacan que ningún Concejal se opuso al Presupuesto destinado a las obras (Casa de Campo –ex estación del ferrocarril Roca-) y a la apertura de la calle, con lo cual han consentido la realización de las mismas. Y que si hubiesen considerado que la apertura de la calle afectaba al Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad se tendrían que haber opuesto, cosa que no hicieron.

Que del Proyecto “PASAJE MORENO” surge que la apertura de la avenida Moreno tiene directa vinculación e inclusión de los vecinos que habitan barrios circundantes a la avenida Mariano Acosta y el Barrio 31 de julio con el centro de la ciudad y viceversa. Se aclara que la apertura de dicha avenida no va a modificar ni intervenir las construcciones que son patrimonio histórico –la estación de trenes y otros bienes declarados como tal-. Se remarca que la estación de trenes del ferrocarril está a cuatro cuadras de la plaza principal de Saladillo y todo el predio divide el casco antiguo de la ciudad con otros barrios que se hallan detrás de dicho predio, comprensivo de la avenida Mariano Acosta hacia la ruta nacional 205 y desde esta hacia el otro lado del centro –barrio denominado 31 de julio-. Que esto históricamente ha perjudicado la comunicación e integración, sintiéndolo seguramente más quienes habitan esos barrios y no tanto otras personas que no transitan habitualmente por allí, por lo que la apertura de la calle traerá beneficios para gran parte de la población, por no decir a toda.

Que de las imágenes que se agregan del proyecto y del video que se puede consultar en internet entrando al link https://fb.watch/be3yMGGbX3/ surge claramente que en ninguna de las opciones a realizar para la apertura se afecta a la ex estación del ferrocarril, encontrándose ésta a más de cincuenta (50) metros de la avenida Moreno. Que por otro lado, el tránsito en nada afectaría a la ex estación, ya que no se transita por la propia estación y además permitiría apreciarla por toda la gente que transite por allí, conocerla por parte de quienes no son de la ciudad y valorizarla aún más por los propios ciudadanos de Saladillo, que seguramente la cuidarán más y la sentirán más integrada a la ciudad.

Es decir que si se analiza la ordenanza 76/2011 que indica de manera taxativa qué cosas constituyen el patrimonio histórico de la ciudad y se observa detenidamente el lugar en el que se realizará la apertura de la calle Moreno, surge claramente que no se afectan bienes que integran el patrimonio histórico y cultural de Saladillo.

Para corroborar la viabilidad del proyecto de apertura de la avenida Moreno, señalan que con fecha 17/02/2022 el Honorable Concejo Deliberante aprobó la Ordenanza nro. 3/2022 sobre la traza de la avenida Moreno en el predio donde se encuentra el ferrocarril, la cual ha sido promulgada por el Departamento Ejecutivo por Decreto 483/2022. Dicha Ordenanza convalida el proyecto y la ejecución de la obra “Pasaje de la Av. Moreno” de acuerdo a la documentación técnica elaborada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad que se agrega a dicha normativa.

Y si es facultad del H.C.D. dictar ordenanzas que declaren bienes del patrimonio histórico y cultural (art. 27 inciso 3° de la Ley Orgánica de las Municipalidades) es obvio que al aprobarse el proyecto de apertura de la calle (también facultad del Deliberativo conforme artículo 27° inciso 2° de la Ley Orgánica de las Municipalidades), se considera por parte de dicho organismo que no se está afectando ningún bien que haya sido declarado patrimonio histórico y cultural.

Manifiestan que la vía procesal del amparo no resulta procedente para canalizar la pretensión de la actora, por cuanto en el caso no se verifican los presupuestos exigidos para la admisibilidad de dicha acción, tales como la existencia de un acto de autoridad pública que esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que no existan remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección eficaz y oportuna de la garantía constitucional afectada; y que la eventual invalidez del acto no requiera mayor amplitud de debate o prueba.

Plantean la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta. Alegan que el Municipio de Saladillo ha obrado de acuerdo a la normativa que rige su accionar, no afectando ninguna disposición legal, actuando en el marco del principio de legalidad, no pudiendo endilgarle responsabilidad alguna en el hecho que se le imputa con fundamento en un obrar ilegítimo o arbitrario.

Plantean la inexistencia de violación o amenaza a algún derecho o interés reconocido por la Constitución. Señalan que en el escrito de demanda, la parte actora no afirma en concreto cuál es el perjuicio que supuestamente le causa el ente municipal demandado, lo que no es suficiente para deducir la acción de amparo ya que para ello debió haber demostrado que el interés perjudicado es el suyo y que se vulneró un interés subjetivo o un derecho legítimo, pero suyo, no en general.  Que la actora afirma un hecho que no es concreto, que no prueba y del que no ha sido víctima. Que la actora no es defensora del pueblo, o al menos no invoca tal calidad, como para iniciar una acción de amparo sin que se identifique el interés o la afectación personal. Y afirman que ante esos casos, quien debe accionar es el defensor del pueblo o se debe deducir una acción colectiva. Que en el presente litigio, no hay víctima ni victimario, dada la inexistencia del hecho (difuso y no circunstanciado) que afirma la actora.

Plantean la existencia de otros procedimientos. Entienden que la actora tenía otras vías procesales eficaces para plantear la cuestión de autos,  que no acreditó su articulación ni probó su inidoneidad. Que podría haber agotado la instancia administrativa y contaría con la acción contenciosa administrativa para cuestionar en sede judicial el acto administrativo del que se agravia, vías que no fueron utilizadas por el amparista. Que, además, de la documentación acompañada no surge la urgencia por la que resulta procedente apartarse de las vías procesales idóneas para instar la acción de amparo. A su vez, indican que la controversia planteada excede con creces el acotado marco del amparo, proceso sumarísimo por excelencia, siendo evidente que tal cuestión requiere de un mayor debate y prueba propio de un juicio de conocimiento.

Por ello concluyen que existiendo una vía de reclamo administrativa y judicial más idónea que la presente acción, para resolver la cuestión aquí planteada, y no mediando en el caso arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la acción intentada resulta formalmente improcedente, correspondiendo en consecuencia su rechazo, con costas.

Ofrecen pruebas. Se oponen a la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora. Plantean la cuestión federal. Piden que oportunamente se rechace la acción de amparo interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora o subsidiariamente se impongan en el orden causado, en virtud de que el Municipio ha obrado en el marco de la legalidad.

5. El 21 de febrero de 2018, la parte demandada amplia su contestación ofreciendo más elementos probatorios. Y en la misma fecha se corre traslada a la parte actora de la falta de legitimación activa formulada por la accionada.

6. El 1º de marzo 2022 la parte actora contesta el traslado de la falta de legitimación activa esgrimida por la demandada expresando que posee legitimación por tratarse de un interés difuso que habilita a cualquier ciudadano a accionar, en razón de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional. Asevera que si de verdad se quiere preservar, proteger y salvaguardar el medio ambiente y el patrimonio histórico y cultural del pueblo de Saladillo, lo expuesto por la demandada debe desestimarse pues ya ha sido superado por criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Que al citarlos le permite afirmar que constituye un derecho subjetivo el derecho de todo habitante a que no modifiquen su hábitat. Y que por un juego de presunciones, si una parte plantea que una medida administrativa o un acto privado ponen en juego el medio ambiente, es la parte contraria quien debe demostrar de manera acabada que la acción planteada no resulta lesiva al medio ambiente o depredatoria.

7. Se abre la causa a prueba, proveyéndose las pertinentes en la Audiencia Preliminar celebrada el día 7 de marzo de 2022.  La Actuaria certifica el 13 de mayo de 2022 acerca del vencimiento plazo probatorio y las pruebas producidas. Atento el estado del proceso, con fecha….. de 2022 se llaman Autos para Sentencia, providencia que se encuentra notificada y firme. Y

C O N S I D E R A N D O    

1. El derecho constitucional afectado. Amparo ambiental

En este amparo se discute acerca de la afectación del patrimonio histórico cultural, tangible e intangible de la localidad de Saladillo, con la apertura de la Avenida Moreno en el predio de la Estación del Ferrocarril General Roca, oportunamente declarado Patrimonio Histórico y Cultural de Saladillo.

La protección legal del patrimonio cultural en la Argentina se acrecentó desde el retorno de la democracia, particularmente, a partir de la reforma constitucional de 1994. La Constitución Nacional (CN) reconoce expresamente la obligación del Estado de proveer a la “preservación del patrimonio natural y cultural”, incluyéndolo dentro del derecho a un ambiente sano: “como un derecho fundamental de todos los habitantes a “gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras” (art. 41 de la CN)

Asimismo, puso fin a las disputas entre la Nación y las Provincias al especificar que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las Provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” (art. 41 de la CN).

El derecho a un medio ambiente sano encuentra una amplia recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado y el deber de los Estados de adoptar medidas apropiadas para asegurar este derecho, entre otras, mediante la utilización más eficaz de los recursos naturales (artículo 11);

El sistema interamericano lo incorporó en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como el derecho que posee toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos y determina que los Estados deben promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Con anterioridad la Nación Argentina había aprobado la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, mediante la Ley 21.836 (año 1978).

Esta convención considera patrimonio cultural: “Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico” (art. 1)

En la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), se afirma que “la provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico” (art. 44, primera parte de la CPBA).  

En la Provincia también existía una legislación del año 1986, que creó la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, que tenía a su cargo la planificación, ejecución y control de las políticas culturales de conservación y preservación de los bienes muebles e inmuebles declarados como bienes del patrimonio cultural (Ley 10.419). Esta norma, es modificada por la Ley 12.739 por medio de la cual se establece que la declaración definitiva como bien perteneciente al patrimonio cultural deberá ser realizada mediante ley sancionada por la Legislatura provincial. Posteriormente la Ley provincial 13.056 transfiere las competencia y funciones al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, y garantiza a todos los habitantes de la provincia el derecho de acceso a la cultura, a preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural e histórico, a apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, provincial y nacional, a resguardar y estimular los modos de crear, hacer, vivir y ser de los habitantes de la Provincia, a propender a la distribución regional equitativa de los recursos públicos destinados a la cultura.

En este contexto normativo, y ante la necesidad de hacer frente a situaciones concretas de preservar el patrimonio local, se han impulsado la sanción de ordenanzas municipales de distinto alcance, mediante las cuales se han ido actualizando los mecanismos de protección. Así puedo afirmar que las Ordenanzas 71/1993; 27/2003 y 76/2011 dictadas por el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Saladillo, se inscriben en este movimiento proteccionista del Patrimonio Cultural impulsado por las reformas constitucionales citadas y complementarias a la legislación provincial vigente.

Este el derecho constitucional que se dice afectado y atento a su relevancia jurídica y social entendí que el amparo era la vía adecuada al momento de dar curso a la acción promovida; produciéndose en el breve lapso que lleva de trámite la presente acción (119 días corridos / 77 días hábiles) la totalidad de las pruebas necesarias para dilucidar la cuestión traída a debate (documental, reconocimiento judicial, informe técnico y declaraciones testimoniales, ver certificación de prueba de fecha 15/05/2022).

Antes de ingresar al recaudo de la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, daré tratamiento a las defensas opuestas por la Municipalidad de Saladillo.

2. De la oposición a la procedencia formal de la vía de amparo. Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo

La demandada ha opuesto una serie de defensas referidas a la procedencia formal de la vía del amparo, las que doy tratamiento en este acápite como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo:

2.1 Excepción de falta de legitimación activa

Se funda en que la actora no acreditó ningún derecho o interés para solicitar la suspensión de cualquier tipo de obra en el predio en cuestión. Señala que carece de un interés o derecho propio, personal y directo; es decir que carece de interés legítimo o de un derecho subjetivo, en todo caso tendría un interés simple, que resulta insuficiente para actuar. Al respecto la Ley 13928 legitima para promover la acción al Estado, y a toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o colectivos (art. 4).

Destaco que el interés del demandante no es de carácter individual, sino que se funda en el carácter público de los bienes culturales involucrados, en tanto que, el derecho afectado no es de su exclusiva titularidad sino de todos los vecinos de la ciudad de Saladillo. Mientras que la demandada sostiene los principios y criterios procesales típicos de las vías ordinarias, esto es, ante la presencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo; cuestionando la posibilidad de accionar en este amparo con un interés simple por considerarlo insuficiente.

Sin dudas a partir de la reforma constitucional de 1994 el sistema jurídico argentino ha reconocido los derechos de incidencia colectiva, son derechos que no pertenecen a una persona individual sino “a todos”. El constituyente ha entendido que hay bienes que son patrimonio de la colectividad, y por lo tanto el derecho a la manutención de ellos debe presumirse que pertenece al ente social -o a porciones de él- por eso se los califica “de incidencia colectiva”.

Cuando nuestra Constitución Nacional regla la existencia de bienes que sirven para satisfacer intereses que no tienen una titularidad individual y exclusiva, sino colectiva o extendida, en realidad lo que hace es permitir el acceso sobre esos bienes de todos los ciudadanos, en paridad, sin distinción, y sin permitir la aprensión particularizada (patrimonialista) en el sentido clásico” (ESAIN, José: “El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva”, revista Doctrina Judicial, en el año XXII, nro. 18, fechada el 3.5.06, pp. 1)

En este caso existe la sospecha de que la apertura de la traza de la Avenida Moreno podría lesionar el Patrimonio Cultural de Saladillo. Como ya lo destaqué en el considerando 1, las normas constitucionales que diseñan la protección del derecho al ambiente sano con una acción expedita y rápida (arts. 41 y 43 de la CN) consideran dentro de este derecho la “preservación del patrimonio natural y cultural”.

Es que en materia de medio ambiente ciertas actividades pueden producir lesiones o amenazas para los intereses de una colectividad, aunque los intereses individuales de los miembros de ese grupo no estén directamente afectados de modo exclusivo. En estos supuestos el interés es a la vez propio y ajeno: propio pues el individuo es miembro de la colectividad amenazada o lesionada, también es ajeno pues la esfera privada de ese individuo en muchos casos no se ve alterada. Por eso se afirma que estos intereses no son de ningún individuo, sino “de todos” a título social (ESAIN, José: “Derecho Constitucional: el principio ideológico, el acceso a la justicia en defensa de los derechos de incidencia colectiva y del patrimonio cultural vinculado al libre acceso a la transmisión televisiva de los partidos de la Selección Argentina de fútbol”, nota a fallo a la sentencia del Juzgado Federal Nro. 2 de Mar del Plata, JA-18.6.2003.JA-2003-II, fascículo nro. 12. pp. 30).

La Corte Suprema ha establecido: “que la tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” (doctrina de Fallos 329:2316, ‘Mendoza’).

En este sentido se ha expedido nuestra Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires “La amplitud de la legitimación para obrar de asociaciones o vecinos en resguardo de los bienes que forman parte del patrimonio cultural se funda en el carácter público de los intereses culturales que ellos representan, simbolizan o evocan y de la regulación que los tutela, más allá de su concreto soporte o titularidad dominial; intereses que nutren un derecho general invocable por la comunidad a su disfrute o fruición colectivos, y a su preservación para las actuales y venideras generaciones, conforme lo dispone el ordenamiento positivo (arts. 41 y 43, C.N.; 30, 32 y concs. ley 25.675; 15, 20 inc. 2 y 28, 44 y concs. Const. prcial.; y es usual en la legislación comparada: cfr. arts. 8 ap. 2 y 11, Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985; arts. 139, 142, 147 y concs. Código italiano de los Bienes Culturales y el Paisaje, decreto legislativo 41 de 22-I-2004, sobre la base de la ley 137 de 6-VII-2002 en conc. art. 13, ley 349, de 8 de julio de 1983)” (SCBA LP A 68080 S 08/07/2008 Juez SORIA (OP); Carátula: Centro para la Cultura y Participación «Brazos Abiertos» Anexo: Biblioteca Popular c/Municipalidad de San Isidro s/Amparo – Medida cautelar- Observaciones: Dictado por mayoría de fundamentos Dres. Pettigiani-Kogan-Hitters-Soria; Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Negri-Genoud-Hitters-de Lázzari-Soria).

Entiendo así, que el interés colectivo del presente caso enmarcado en un amparo constitucional de cese y/o preventivo, queda demostrado con las notas periodísticas acompañadas y con las trescientas firmas de los vecinos de la localidad de Saladillo solicitando que no se corte el andén histórico de la Estación del Ferrocarril ni se intervenga el Parque Italia para abrir la traza de la Avenida Moreno (ver archivos adjuntos al trámite ver archivos adjuntos todos titulados «DOCUMENTACION ACOMPAÑA» remitidos el 10/02/22; «DOCUMENTACION ACOMPAÑA remitido el 11/02/22; «DOCUMENTACIÓN – ACOMPAÑA», remitidos el 12/02/22, entre otros). Mientras que su calidad de vecino lo tengo por acreditado con: a) con la copia de su DNI, donde su domicilio en San Martin N 3649 de Saladillo; b) con la copia de la nota dirigida al Sr. Intendente de la Municipalidad de Saladillo, presentada el 29 de septiembre de 2021; y c) con la declaración jurada presentada en el Beneficio de Litigar sin Gastos (ver trámite titulado «DOCUMENTACION-ACOMPAÑA» de fecha 13/03/22 en el incidente N°56.999-1; archivos adjuntos al escrito inicial que fuera remitido con fecha 08/02/21)) (art. 384 del CPCC).

Por esta razón, considero suficientemente legitimado al actor David Gustavo Dassatti para promover el amparo y habré de desestimar la excepción de falta de legitimación activa.

2.2 Caducidad del plazo para entablar el amparo

La demandada sostiene que el plazo de caducidad de 30 días que contempla el artículo 5 de la Ley 13928 para entablar la acción de amparo, se encontraba vencido al momento de su interposición. Para ello toma como punto de partida la fecha de ingreso de su nota por Mesa de Entradas Municipal, el día 29-09-2021, donde reclama las mismas cuestiones que plantea en el caso de autos.

Es cierto que la cuestión central en debate, esto es, la apertura de la traza de la Avenida Moreno en el predio de la Estación del Ferrocarril, se encontraba en discusión pública al menos desde los últimos meses del año 2020 y durante todo el año 2021, conforme a las notas periodísticas acompañadas: a) nota periodística «Reúnen firmar para evitar la apertura de la av. Moreno» del 4/12/2020 y «Construir sin tirar abajo» vecina Ethel Mariotto del 27/11/2020; b) notas periodísticas donde el ex-intendente Gorosito, el ex secretario de Cultura, Claudio Massaccesi, y un actual concejal, Marcelo Pereyra, e historiador, se manifiestan en contra de la apertura de la traza por afectar el patrimonio histórico de la ciudad (del 5/03/2021; 24/12/2020 y 30/04/2021, respectivamente); c) nota periodística “Defender el patrimonio» vecino Ricardo Ruben Galliani; d) nota periodística “El ferrocarril, mi hermano de crianza» vecino Marino Oscar Duarte del 9/04/2021; e) nota periodística “Memoria fotográfica de lo que pudimos tener solo con no hacer nada» vecina Andrea Mirassou del 24/09/2021.

En ese contexto de reclamo público, el día 29 de septiembre del año 2021 el Sr. Dassatti presentó la nota dirigida al Sr. Intendente de Saladillo por Mesa de Entradas. Con esta presentación se inicia, ahora sí, un reclamo administrativo respecto del cual la demandada no ha acompañado la respuesta, lo que hace presumir que la autoridad competente no se había expedido al tiempo de la interposición de la acción de amparo.

Por otra parte, destaco que el proyecto de apertura de la traza de la avenida Moreno, al tiempo de la interposición de la acción de amparo aún no había sido aprobado por el Consejo Deliberante. Por lo tanto, el “acto lesivo” que menciona la norma (art. 5 de la Ley 13928) es una actuación continuada por parte de la demandada, que se origina con el proyecto de apertura de la traza de la Avenida Moreno.

Este proyecto que fue acompañado como documentación por la demandada, en su portada luce lo siguiente “Proyecto Pasaje Moreno: -Acceso directo a centro histórico; -Vinculación Barrio 31 de Julio. ANEXO 1 Proyecto Pasaje Moreno. ANTECEDENTES: Proyecto Urbano realizado por el Colegio de Arquitectos en 2018”; luego sigue la fundamentación del proyecto, la memoria descriptiva, las tres opciones y las conclusiones sobre las opciones propuestas. En ningún lugar de este documento, surge quien es la autoridad o funcionario que lo avala, presenta y/o proyecta, se advierte que carece de firma y/o nombres, lo único que hace presumir que corresponde a la Municipalidad de Saladillo es el logo que se encuentra en todas las páginas. Carece de fecha y tampoco es posible determinar si por algún acto del Poder Ejecutivo se dio a conocer el proyecto a la comunidad.

Por estas razones es claro que la afectación al derecho constitucional alegada, se mantiene en el tiempo por la actuación de la Municipalidad de Saladillo: a) se inicia con el proyecto de apertura -sin formalizar y sin fecha-, con la Ordenanza N° 116/21 de Presupuesto donde se aprueba etapa 1 de la puesta en valor de la Casa de Campo del 28 de diciembre de 2021, promulgada el 29 de diciembre de 2021 y b) continúa con posterioridad a la promoción de la acción de amparo con: actos preparatorios -traslado de la calesita- del 21/02/2022 (escrito que pide autorización, ver trámite nº 238200254023737361) y el dictado de la Ordenanza N° 3/2022 que convalida el proyecto y la ejecución de la obra “Pasaje de la Avenida Moreno” del 17 de febrero de 2022 . De lo que surge la tempestividad de la demanda interpuesta con fecha 8 de febrero de 2022 (ver trámite titulado «DEMANDA -SE PRESENTA»). 

Esta interpretación resulta compatible con la amplitud con que deben examinarse las cuestiones formales en el ámbito de cualquier proceso y, en particular, en el de la garantía de amparo (CSN conf. doct. Fallos 324:3074). En el mismo sentido la SCBA ha resuelto que el plazo de caducidad es una cuestión que debe interpretarse restrictivamente y, en caso de duda, debe estarse a favor de la apertura del amparo dada la índole constitucional de los derechos cuya protección se persigue (doctr. causa B. 59.168, «Riusech», sent. del 16-II-1999; B. 59.728, «Maida», sent. del 3-V-2000).

2.3 Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo

Si bien en cierto que la legislación colocaba a la acción de amparo como una vía subsidiaria (art. 2 de la Ley Nacional 16986 y art. 2 de la Ley Provincial 7166); el artículo 43 de la Constitución Nacional, en su reforma del año 1994, no contempló como principal más que la vía judicial. Esto dio lugar a dos posturas, las que consideran que la subordinación había quedado superada y quienes sostienen que se eliminó la necesidad de agotar la vía administrativa aunque, quien plantea el amparo debe justificar la ausencia o insuficiencia de las vías judiciales (MORELLO, Augusto y VALLEFIN, Carlos: El amparo, Editora Platense, La Plata, 2000, p. 216; y RIVAS, Adolfo: Pautas para el nuevo amparo constitucional, XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Santa Fe, 1995, p. 595).

Ante esta compleja situación, lo determinante es observar si la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional (VERDAGUER, Alejandro: “Los hechos manifiestos en el amparo”, en MORELO, Augusto (dir.), Los hechos en el proceso civil, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 251) y no si existe un proceso que pueda tutelar mejor ese derecho.

En este caso el derecho a la protección del patrimonio cultural de la localidad de Saladillo se veía amenazado de manera evidente con el proyecto de apertura del Pasaje Moreno, lo que requirió de una acción expedita y rápida, para ingresar al tratamiento del conflicto. Las vías judiciales ordinarias, se muestra insuficiente ante la variabilidad de la actuación de la Municipalidad de Saladillo -Proyecto de apertura sin formalidad, actos preparatorios de ejecución de la obra, posterior convalidación por Ordenanza Municipal, silencio administrativo ante el reclamo- y la relevancia de los derechos en juego, los que una vez afectados por la ejecución de la obra proyectada, ya no podría restablecerse a su estado original. Por lo que encuentro superado el requisito previsto por el artículo 2 inciso 1 de la Ley 13928.

3. La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Requisitos para la procedencia de la acción de amparo

Como ya adelanté la acción de amparo es un medio destinado a proteger derechos y garantías establecidos en el orden constitucional –provincial, nacional e internacional-. Pero esta jurisdicción protectora opera sobre la base de la existencia de ciertos presupuestos o particularidades que ha de presentar el conflicto que configuran lo que se ha dado en llamar situación de amparo (RIVAS, Adolfo A. El amparo. Ediciones La roca, Buenos Aries 2003, pág. 82/83) y que habilitan la vía prevista en los arts. 43 de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución Provincial.

En este orden, tanto el amparo de origen legal (Ley 13.928 y art. 321 inc. 1 del C.P.C.C.) como el amparo constitucional (art. 20 inc. 2 de la CPBA y 43 de la CN), exigen que la actuación u omisión de la autoridad pública, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales, en forma actual o inminente.

El carácter manifiesto de la cuestión que se lleva a consideración de la jurisdicción importa que no necesite pruebas, o, que los medios de prueba sean de sencilla y rápida producción, dado que la resolución del conflicto no puede requerir un dilatado debate de la cuestión. Por lo tanto, el agravio al derecho no sólo debe presentarse claro, sino que además su contexto de debate debe ser acotado, y esto último no solo debe medirse con la prueba, sino en la relevancia social de la decisión y su complejidad (SALGADO, José María: “El amparo como una verdadera tutela diferenciada, rápida y expedita. A propósito de los conflictos que deben discurrir por su vía”, en Revista de Derecho ProcesalTutelas procesales diferenciadas-I, Rubinsal- Culzoni Editores, Santa Fe 2008, pag.198).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en reiteradas ocasiones se ha manifestado respecto de este requisito de procedencia de la acción de amparo: “Existe ilegalidad cuando se omiten aplicar o se interpretan mal preceptos legislativos, mientras que la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas, vale decir que la primera se presenta cuando se configura un supuesto de desconocimiento o aplicación errónea de la regla jurídica que corresponde para el caso, mientras que la arbitrariedad constituye la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos” (SCBA LP B 65516 S 18/11/2009 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: S. ,L. P. y o. c/P. d. B. A. s/Amparo Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri; SCBA LP B 66345 S 26/11/2008 Juez GENOUD (SD), Carátula: D. R. ,G. c/P. d. B. A. s/Amparo, Magistrados Votantes: Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani; entre otros).

En este amparo, la cuestión sustancial en debate me exige determinar si la Municipalidad de Saladillo, al proponer y convalidar el “Proyecto Pasaje Moreno”, ha obrado con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en los términos del artículo 20 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Sin lugar a dudas se trata de una cuestión acotada, pero que requería de un conocimiento de la situación empírica del predio y de un informe técnico, dado que la interpretación “literal” de las ordenanzas municipales en juego podrían llevar a resultados inconsistentes con los elementos de la realidad patrimonial de la localidad de Saladillo.

3.1 El sistema de protección del Patrimonio Cultural en el Municipio de Saladillo y su congruencia con las normas internacionales vigentes 

Como ya lo he adelantado el sistema de protección del patrimonio cultural proviene de un diseño que se gestó tanto en la normativa internacional a la que adhirió nuestro país: la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (UNESCO), y en materia de medio ambiente (Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador); como en el sistema constitucional tanto de la Nación como de la Provincia de Buenos Aires (art. 41 CN y 44 CPBA).

Con la Ordenanza 27/2003 modificatoria de la Ordenanza 71/1993 la Municipalidad de Saladillo organiza su sistema de conservación y protección del patrimonio cultural de Saladillo. En los motivos señalan que la Ordenanza 27/2003 es una readecuación de la ordenanza vigente (71/1993) necesaria para que el Estado Municipal trabaje en el rescate y puesta en valor del patrimonio histórico y cultural con que se cuenta.

Es decir que con esta Ordenanza se organiza el sistema de protección del patrimonio cultural, siendo ella la base del sistema estableciendo: el objeto de la protección; los conceptos fundamentales; el carácter de los bienes; las categorías; el órgano de aplicación; el órgano asesor permanente y sus funciones; la participación popular; el registro de bienes, las prohibiciones y restricciones; la expropiación y estímulos; los recursos para la protección; las sanciones ante incumplimientos; la inclusión en los informes de impacto ambiental; y las actuaciones sobre los bienes interés cultural y de interés local.

Con la Ordenanza 76/2011, la Municipalidad de Saladillo declara “bienes de Patrimonio Histórico, Cultural y Natural de Saladillo a los siguientes sitios y lugares”, es decir, se trata de la identificación y declaración de bienes que se incorporan al Patrimonio Histórico, Cultural y Natural. Según la breve exposición de motivos, esta declaración se origina por el Departamento Ejecutivo que inició un expediente en el año 2005, y adjunta un informe sobre los bienes que tendría que declararse como Patrimonio Histórico, Cultural y Natural de Saladillo.

El expediente 4418/05, fue acompañado por la parte demandada, se inicia con una nota dirigida al Presidente del Consejo Deliberante, José Luis Salomón, firmada por el Intendente, Carlos Antonio Gorosito, y el Secretario de Cultura y Educación, Claudio José Massaccesi. Allí se informa de la creación de la Comisión para preservar el Patrimonio Histórico, Cultural y Natural. Que en trabajo conjunto con la Secretaría recabando información, se elabora el informe con los bienes que se proponen para su declaración. Se trata de la Comisión Asesora del Patrimonio Histórico, Cultural, Natural y Arquitectónico del partido de Saladillo, quien fija su posición y realiza de propuesta de declaración “de bien Patrimonial” según la Ordenanza 27/2003.

Así, la Ordenanza 76/2011 contiene un artículo con treinta y cuatro incisos:

“ARTICULO 1º: Declárase Patrimonio Histórico Cultural y Natural de Saladillo, a los siguientes sitios y lugares:

1) Palacio Municipal, sito en San Martín 3151.

2) Iglesia Nuestra Señora de la Asunción, sita en San Martín y Belgrano.

3) ex- Edificio del Banco Provincia de Buenos Aires, sito en Rivadavia y Moreno, donde funciona el Museo Histórico de Saladillo.

4) Teatro “La Comedia”, sito en San Martín 3165.

5) Palacio de Correos, sito en Rivadavia y Ministro Sojo.

6) ex-Comisaría de Saladillo, sita en Álvarez de Toledo 3164.

7) Palacio de las Aguas Corrientes, sito en Moreno y Dellatorre.

8) ex- Estación del Ferrocarril Roca (Paseo de los Inmigrantes entre Belgrano y Moreno).

9) Estaciones y Galpones del ex-Ferrocarril en parajes del interior, a saber: Ruinas de Sojo, Cazón, Del Carril, La Barrancosa, Apeadero, Toledo, Saladillo Norte, Polvaredas y Blaquier.

10) Galpones de Saladillo, Mesa de Giro y Tanque Negro del ex-Ferrocarril Roca.

11) Aljibe de la Estación y Casas del Ferrocarril, sobre la calle Mariano Acosta.

12) Tanque de Cemento, en Alem y Belgrano.

13) Casas, Terrenos y Murallones del ex-Ferrocarril Provincial en toda su traza del partido de Saladillo.

14) Entrada al Cementerio de Saladillo en la prolongación calle Lope Serrano y Bóvedas Internas.

15) Teatro Español, sito en Belgrano 3281.

16) Teatro Italiano, sito en Moreno 2990.

17) Banco de la Nación Argentina, sito en San Martín 3099.

18) Escuela Nº 1, sita en San Martín y Moreno.

19) Escuela Nº 18, sita en Almafuerte y Belgrano.

20) Casa perteneciente a la Escuela Nº 18, en Almafuerte entre Belgrano y Moreno, anexa a la Escuela Nº 18.

21) Hogar Golondrinas, sito en Ministro Sojo 3356.

22) Biblioteca Mitre, sita en Rivadavia 3402.

23) Asilo de Ancianos, sito en Moreno y Ledesma.

24) Monumentos de la Plaza Principal de Saladillo, a la Bandera, a la Madre y al Dr. Emparanza.

26) Obras de Arduino Dassatti ubicadas en el Cementerio Municipal, Capilla María Inmaculada y Casa de la Cultura.

27) Escultura de Ero y Leandro (Palacio Municipal).

28) Escultura de Correa Morales (Casa de la Cultura).

29) Planta de Magnolia y Ombú, ubicada en el predio de la ex Estación del Ferrocarril Roca de Saladillo.

30) Palo Borracho, ubicado en la plaza principal de Saladillo.

31) Boulevar de Plátanos de Av. Bozán entre Ibáñez Frocham y Roque Saenz Peña.

32) Parque de las Aguas Corrientes.

33) Vivero Municipal de Cazón.

34) Archivo Histórico Municipal, Colección de Periódicos y Bienes Donados al Museo.”

Esta es la normativa vigente en el sistema de Protección del Patrimonio Cultural en Saladillo Puedo afirmar que la Ordenanza 27/2003 se inserta en el modelo proteccionista adoptando diversas definiciones y procedimientos acordes con la normativa internacional (UNESCO) y constitucional. Por su parte la Ordenanza 76/2011 se inserta en ese modelo porque a ella se refiere en la exposición de motivos y en el expediente 4418/05 que la origina. Con lo cual la interpretación de la esta ordenanza debe realizarse en conjunción con todo el sistema de protección Municipal, Provincial, Nacional e internacional, esto es el micro sistema local con el macro sistema constitucional.

Según la UNESCO (Gestión del patrimonio mundial, 2014) es esencial definir los tres elementos de un sistema de gestión del patrimonio: el marco jurídico –es el mandato que faculta a las personas y las organizaciones a actuar–; el marco institucional –es el esquema de organización que determina el método de trabajo–; los recursos –son los insumos humanos, financieros e intelectuales-. Juntos facilitan la planificación, ejecución y monitoreo de las actividades, por lo general para un solo bien cultural, de un grupo de bienes o de un área, para obtener resultados que garanticen la conservación y la gestión de los bienes y sus correspondientes valores de un modo sostenible.

Los sistemas de gestión del patrimonio son muy variados, pero cada país dispone de uno o varios (que podríamos llamar “sistemas primarios de gestión”). Muchos de ellos son sistemas nacionales o regionales que gestionan el patrimonio de una zona determinada. Algunos tratan por separado tipos concretos del patrimonio cultural; unos pocos integran la gestión de los patrimonios cultural y natural. Otros sistemas de gestión se ocupan de un determinado bien o grupo de bienes del patrimonio. Otros aún pueden ser temporales, como consecuencia por ejemplo de una asociación a plazo fijo para ejecutar un proyecto específico.  

El alcance de un sistema de gestión del patrimonio a nivel nacional o regional se limita principalmente a la formulación general de políticas y a la definición, identificación (en los inventarios) y protección de los bienes. Su objetivo consiste en mantener los valores culturales por los cuales se protegen los bienes identificados. Estos sistemas primarios de gestión a nivel nacional o regional pocas veces serán adecuados para una gestión eficaz, por ejemplo, de centros urbanos históricos o paisajes culturales. En esos casos será necesario colaborar con las autoridades públicas, los propietarios privados y otros interesados, recurriendo a diversos instrumentos jurídicos y combinaciones de instituciones y recursos (https://derechodelacultura.org/wp-content/uploads/2019/05/2014-GESTI%C3%93N-DEL-PATRIMONIO-MUNDIAL-CULTURAL.pdf?view=download)

Puedo concluir que el “sistema primario de gestión” local de la Municipalidad de Saladillo, se encuentra en una primera etapa de conformación. Tiene su modelo legislativo base con la Ordenanza 27/2003, en ella se deja claramente establecido su órgano de gestión patrimonial: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Saladillo (arts. 9 y 10).

En su exposición de motivos se menciona expresamente: “que, dicha readecuación a la Ordenanza vigente resulta necesaria en virtud de la necesidad de trabajar desde el Estado Municipal por el rescate y puesta en valor del patrimonio histórico y cultural con que se cuenta en nuestro medio. […] que, la idea de preservar, recuperar y difundir el Patrimonio Cultural conlleva la necesidad de que se arbitren los mecanismos normativos y de gestión a fin de que tanto el sector público como el de los particulares dirijan sus conductas en función de hacer operativa esta iniciativa” (el subrayado me pertenece).

Esta Comisión se encuentra receptada como órgano de gestión en el ARTICULO 9º: ORGANO ASESOR PERMANENTE: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Saladillo, será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente Ordenanza, …” (el subrayado me pertenece).

Y en el ARTICULO 10º: cuando se fijan sus funciones, de las que paso a transcribir las aplicables al presente caso:

b) Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Saladillo, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Saladillo.

c) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas de Gobierno de la Ciudad de Saladillo, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Saladillo.

e) Ejercer la superintendencia del conjunto de los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de la Ciudad de Saladillo.

h) Proponer la concertación de convenios con organismos públicos y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes. Estos deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de los miembros la Comisión y la dirección técnica de personal especializado.

k) Actuar como organismo consultor de aplicación o de cualquier interesado, sobre la conveniencia y procedimiento para la realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes declarados integrantes del patrimonio cultural y natural de la ciudad.” (el subrayado me pertenece).

Luego como una herramienta fundamental de la gestión exige como uno de los métodos de evaluación de los programas, planes y/o proyectos que pudieran tener alguna vinculación de los bienes patrimoniales de la ciudad de Saladillo, el estudio de impacto o efecto ambiental: ARTICULO 28º: IMPACTO O EFECTO AMBIENTAL La Municipalidad de Saladillo habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgos de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de la ciudad. Entre ellas, habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico. Una vez informada, la Municipalidad podrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Saladillo. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano administrativo competente en materia de medio ambiente deberá solicitar informes a quien estime corresponder e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informes” (el subrayado me pertenece).

Esta exigencia resulta coherente con el sistema de protección constitucional: ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

Así la Ley General del Ambiente, establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), se trata de un el procedimiento obligatorio que permite identificar, predecir, evaluar y mitigar los potenciales impactos que un proyecto de obra o actividad puede causar al ambiente en el corto, mediano y largo plazo; siendo un instrumento que se aplica previamente a la toma de decisión sobre la ejecución de un proyecto. El proponente de un proyecto sea público o privado, presenta el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), esto es un documento que contiene una descripción del proyecto, su línea de base ambiental y social, el marco legal de cumplimiento, un análisis de alternativas, la identificación y valoración de los potenciales impactos ambientales y sociales que el proyecto (en todas sus etapas) puede causar en el corto, mediano y largo plazo, así como la previsión de la gestión ambiental para abordarlos. Posteriormente la autoridad competente debe realizar la evaluación del estudio de impacto ambiental y, finalmente, emitir una declaración de impacto ambiental, esto es, aprobando o rechazándolo (arts. 10,11 y 12 de la ley 25675).

Concluyo así en que la Ordenanza 27/2003 contiene las previsiones mínimas para la gestión de la Protección del Patrimonio Cultural de Saladillo, estableciendo un órgano asesor permanente a quien se debe consultar ante cualquier programa, plan o proyecto que pudiera implicar alguna intervención, deterioro y/o riesgo sobre el patrimonio declarado; y la evaluación de impacto ambiental como herramienta fundamental de dicha gestión del patrimonio cultural.

3.2 El Proyecto Pasaje Moreno convalidado por la Ordenanza 3/2022 y su vinculación en el Predio de la Estación Roca

3.2.1 El caso

La parte actora considera que el proyecto afecta el patrimonio histórico cultural, tangible e intangible, al intervenir sobre el conjunto arquitectónico compuesto por la Estación del año 1884, sus andenes, la medialuna formada por el pasaje de los Inmigrantes y el Parque República de Italia, junto a la calesita, a añosa arboleda del andén y del citado parque.

Mientras que la demandada sostiene que no se afecta para nada el patrimonio histórico cultural, afirmando que la Ordenanza 76/2011 no declara la protección de todo el predio de la estación sino únicamente a la ex Estación del Ferrocarril Roca (la que se conoce como Casa de Campo) y a los bienes individualizados en el texto de la misma y cita los incisos 10) Galpones de Saladillo, Mesa de Giro y Tanque Negro del ex-Ferrocarril Roca; 11) Aljibe de la Estación y Casas del Ferrocarril, sobre la calle Mariano Acosta; 12) Tanque de Cemento, en Alem y Belgrano; y 29) Planta de Magnolia y Ombú, ubicada en el predio de la ex Estación del Ferrocarril Roca de Saladillo. Así entiende que esta enumeración específica de bienes que se encuentran dentro del predio de la Estación, indica que no fue objeto de protección todo el predio sino estos bienes. Es decir que la postura de la Municipalidad de Saladillo es una interpretación estricta y literal de la norma, que protege cada uno de estos bienes en forma “aislada”. Siendo así, afirma la demandada que el proyecto en cuestión no interfiere sobre ninguno de estos bienes.

Veamos, el proyecto del Pasaje Moreno propone la apertura de la traza de la Avenida Moreno (vía urbana principal de la ciudad, ver Figura 6: Esquema de situación urbana actual, del informe técnico pág. 21). Esta apertura se justifica (ver Memoria descriptiva del proyecto) en la necesidad de vincular e incluir a los vecinos que habitan los barrios circundantes a la Avenida Marian Acosta y al Barrio 31 de Julio con el centro de la ciudad y viceversa. Que beneficia a toda la comunidad y a los visitantes, al proporcionar una mayor agilidad en la comunicación urbana y una vinculación directa de los espacios verdes públicos (Plaza Principal -Parque Urbano “Ferrocarril Roca”- Parque Urbano “Aguas Corrientes”); también se afirma que no afecta el patrimonio histórico cultural.

3.2.2 De la impugnación al informe técnico pericial

Sobre el informe técnico pericial, la parte demandada ha realizado una serie de impugnaciones, en general refieren el carácter tendencioso del mismo al tratar de incorporar dentro del patrimonio histórico cultural de Saladillo, bienes que no fueron así declarados; mantienen su postura de la declaración de cada inmueble o construcción (edificio de la Estación, galpones, aljibe) declarado como objeto separado del “conjunto”, e incluso cuestionan esa idea señalado que son cuestiones tóricas e ideológicas que no todos los arquitectos pueden estar de acuerdo con esa perspectiva, y que en todo caso no fueron receptadas por las Ordenanzas vigentes.

Al respecto solamente voy a señalar: a) que esta normativa debe interpretarse a la luz de todo el sistema de protección que ya he citado con anterioridad, por lo tanto, los principios que rigen la materia proteccionista son plenamente aplicables, específicamente el principio precautorio; y b) que toda interpretación teórica o empírica es “ideológica” puesto que se basa en el conjunto de presupuestos subyacentes en toda construcción interpretativa. Con ello quiero decir que, la acusación de “ideológica” no implica “parcialidad” en la medida que esos presupuestos se hacen evidentes, es decir, se exteriorizan mediante la cita bibliográfica, explicitando las posturas de sus autores, los conceptos y las visiones actuales sobre la materia de protección del patrimonio, por lo que rechazo el planteo impugnativo al resultar una mera disconformidad con lo dictaminado, sin ingresar a una crítica de carácter técnico o científico. Juzgo así porque mediante la exposición de las criteriologías seleccionadas el informe ha logrado objetividad en el conocimiento que transmiten fundando así sus opiniones (art. 472 y 384 del CPCC).

Ahora bien, en cuanto a las propuestas o sugerencias realizadas, es claro que las mismas no forman parte del dictamen requerido, dado que en materia probatoria la misma tiene eficacia sobre las cuestiones introducidas en los escritos constitutivos. Por dicha razón no he considerado las mismas para decidir el caso, sino que he utilizado los puntos referidos a la descripción del predio, sus usos y funciones actuales, identificación de los elementos que constituyen materia de protección patrimonial, así como el sistema normativo vigentes, incluido el Código de Ordenamiento Urbano y Territorial.

3.2.3 El predio

Con el informe técnico pericial producido por la perita experta Arq. Alejandra González Biffis, y el perito colaborador Arq. Braian Walter Carluccio; ambos en calidad de miembros del Centro de Investigaciones Urbanas y Territoriales de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la UNLP, en adelante CIUT, hemos podido incorporar al proceso un elemento de prueba valioso a los fines de contar con una evaluación integral de lo que sucede con el predio de la Estación del Ferrocarril Roca, a saber:

  1. En cuanto a su conformación

Los expertos nos informan: “El predio del ferrocarril, también denominado cuadro de estación, ocupa un área de aproximadamente 14,5 has. (Fuente: www.carto.arba.gov.ar) (Ver Figura 7), se encuentra conformado por un polígono delimitado por las calles Mariano Acosta, Estrada, calle s/n, continuación de Roca, Alem, continuación de 12 de Octubre, calle s/n, y Taborda. Siendo un predio abierto, público, se puede acceder peatonalmente desde cualquiera de las calles citadas anteriormente.

Que representa un espacio significativo para la ciudad, tanto por su inserción urbana, como por su extensión, y su valor histórico-patrimonial. Se encuentra asociado a la memoria e identidad de Saladillo desde sus inicios, considerando la importancia de este medio de transporte en el poblamiento de la ciudad y su crecimiento económico. El predio, alberga todas las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad ferroviaria, a lo que se fueron sumando obras e intervenciones posteriores.” 

  1. En cuanto a la situación dominial:

Nos informan que: “La estación Saladillo (entendida por los organismos ferroviarios como toda la instalación ferroviaria compuesta por edificio central, galpones, andén, vías, desvíos, señales y demás elementos constitutivos), afectada a la Red Ferroviaria Nacional de la Línea General Roca, pertenece al Estado Nacional acorde a la Ley General de Ferrocarriles Nacionales, Ley 2873”.

Que fue concesionado a Ferrosur Roca por Decreto N° 2.681 del 29 de diciembre de 1992; con fecha 10 de marzo de 2023 finaliza dicha concesión (Resolución MT 211/21).

Agrego que no he podido conocer relación jurídica, esto es, bajo qué figura la Municipalidad de Saladillo mantiene bajo su órbita el predio, realizando tareas de mantenimiento, de recuperación y de intervención; atento que no se aportó documentación que, de luz a esta cuestión, sí se ha mencionado en las declaraciones testimoniales sobre un aparente “convenio” sin ninguna otra precisión.

  1. Sobre el trazado, usos y morfología actual:

Los expertos nos informan que: “El predio ferroviario, delimitado por el trazado de las calles previamente citadas, se encuentra interceptado por el trazado de las vías del ferrocarril. Dentro del predio, como trazado vehicular, se reconoce la presencia del semi-círculo de acceso al edificio de la estación del ferrocarril, elemento fundacional que permitía antiguamente el acceso de la población con sus carruajes. Entre este semi-círculo y la calle Alem se encuentra la plaza Hipólito Yrigoyen, atravesada en forma central por una discontinua calle s/n. De acuerdo a lo expuesto en la Ordenanza 27/2003, este sector constituye desde lo tangible, un “Sitio o lugar histórico” según el art. 4º inciso “a”, forma parte del “conjunto / área” del ferrocarril conforme al inciso “c”, y configura un “espacio público” en concordancia con el inciso “e”.

Al interior del predio, se reconoce la continuidad vehicular de la calle Sojo, que permite articular los sectores urbanos desarrollados a ambos lados de las vías. Peatonalmente, se distingue el Pasaje de la memoria, y circulaciones espontáneas que se originan en línea con vías vehiculares existentes que se interrumpen en el encuentro con el predio.

Es un espacio público de gran magnitud que concentra usos variados, se identifican sectores de uso común, como uso deportivo (polideportivo, pista de atletismo, y cancha de fútbol; y cancha de fútbol 5 y 11, canchas de fútbol-tenis, y skatepark), uso recreativo infantil (sectores de juegos y calesita), y uso recreativo para jóvenes y adultos (tejo -ATESA-, anfiteatro, sum, baños). A su vez, se encuentran otros usos tales como oficinas administrativas del INTA, -en un sector del edificio de la estación-, uso gastronómico en equipamiento sobre el Paseo de los Inmigrantes, cultural (en galpón ferroviarios), estacionamiento de vehículos particulares (sobre calle Sojo, al lado de la pista de atletismo), estacionamiento de camiones (con acceso desde calle Taborda, al lado de la cancha de fútbol 5 y 11), residencial (vivienda de ferroviarios, jefe de estación, y otra), y Casa de la Provincia (actualmente en construcción). No se reconoce el uso de talleres o galpones.

La morfología actual es heterogénea, conviven construcciones características del patrimonio industrial ferroviario (estación, galpones, viviendas) con construcciones posteriores que poseen su propia lógica, y que fueron ocupando superficie, antropizando el ambiente. En relación al paisaje se reconoce un terreno predominantemente plano, con alguna pequeña elevación a la altura de calle Sojo, en cercanías a la mesa de giro. Las masas forestales del predio presentan un atractivo arbolado en el entorno del edificio de la estación, alineaciones de plátanos sobre la calle Alem, masas forestales en la vivienda sobre la calle Estrada y en la vivienda del ferroviario sobre la calle Mariano Acosta, y en el encuentro de esta última vía con la calle Taborda. En el resto del predio el arbolado es escaso.” (Ver Figura 8: Imagen síntesis de trazado, usos y morfología actual del predio ferroviario, en la página 30 del informe).

Si bien al comenzar este acápite los expertos consideran que el predio está comprendido por la Ordenanza 27/2003, como sitio o lugar histórico, y como un conjunto; advierto que, si bien esas categorías fueron admitidas por el sistema protectorio, por el momento no cuenta con esa declaratoria.

Con esta parte del informe tengo por acreditado el siguiente hecho controvertido: e. Que el predio en cuestión tiene varias hectáreas, sobre el cual se han realizado distinto tipo de parques, mejoras, actividades deportivas y culturales, apertura de la calle Sojo entre otras obras, por lo que la totalidad del predio no ha sido declarado patrimonio histórico y cultural (art. 472 y 384 del CPCC)

  1. Análisis de bienes patrimoniales y elementos ferroviarios

Señalan los expertos que: “El análisis y relevamiento del predio ferroviario ha permitido reconocer la presencia de una gran cantidad de bienes declarados “Patrimonio Histórico Cultural y Natural” por medio de la Ordenanza 76/2011, a los que se suman numerosos elementos ferroviarios que, aunque sin declaración, conforman y completan el “conjunto” patrimonial de la estación de trenes de Saladillo, de acuerdo al art. 4º inciso «c» de la Ordenanza 27/2003. Es de destacar y valorar, la gran cantidad de bienes patrimoniales y de elementos ferroviarios presentes en el predio, como el estado original de gran parte de lo observado, que no es común encontrar en otras estaciones.

Dentro de los bienes patrimoniales, con declaratoria (Ord. 76/2011) (Ver Figura 9), hemos identificado:

1. El edificio de la estación del Ferrocarril: Posee un lenguaje ecléctico, conserva elementos característicos de la arquitectura ferroviaria, que en su mayoría no han sido alterados, siendo un edificio valioso para su puesta en valor.

Dentro de este edificio incluimos el andén. El mismo, se encuentra materializado con vereda debajo del semi-cubierto de la estación, pero continúa hasta los dos carteles de acceso ferroviario a la estación, para su posible extensión. Constituye un componente indispensable de cualquier estación ferroviaria, sin andén, la función de estación no puede desarrollarse, por lo tanto, aunque no se lo mencione en la ordenanza 76/2011, es parte del edificio de la estación, y del conjunto ferroviario acorde al artículo 4, inciso c, de la ordenanza 27/2003).

2. Galpón que funciona como Centro Cultural: es una construcción de arquitectura ladrillera, posterior a la época de construcción del edificio de la estación, que seguramente se ha construido ante la necesidad de generar espacios de depósito para los trenes de carga.

3. Galpones sin uso aparente: son galpones típicos de las instalaciones ferroviarias, construidos para el fin mencionado previamente, que destacan por su impronta en chapa. Aparentemente, se encuentran en desuso, pero resultan edificios interesantes para su refuncionalización, respetando las características que lo identifican.

4. Aljibe: este elemento, que permitía abastecer de agua a la estación, configura una pieza característica de la época. Su conservación, completa el conjunto de elementos que permitían la funcionalidad del edificio.

5. Árbol de magnolia y ombú: son especies de gran porte y de atractivo valor paisajístico, que enmarcan el paisaje de la estación.

6. Mesa de giro: esta pieza de la instalación ferroviaria, permite girar el material rodante, generalmente a las locomotoras, para que puedan regresar en la dirección en que arribaron a la estación. En general, se utiliza este elemento en estaciones donde por cuestiones económicas o por falta de espacio no se ha podido realizar un desvío para cambio de dirección. Representa un elemento muy valioso tanto por su funcionalidad como por su riqueza estética.

7. Tanque negro: era utilizado para la provisión de agua de las locomotoras a vapor. Se diferencia del tanque de cemento por el tipo constructivo, con diversas resoluciones formales, capacidades y materiales.

8. Casas del ferrocarril: se localizan en el predio del ferrocarril. Fueron construidas con el fin de proveer de vivienda al personal ferroviario. No se ha podido recorrer y registrar su estado.

9. Tanque de cemento: al igual que el tanque negro, este tipo de tanques permite el abastecimiento de agua, quizás abasteciendo también a la estación. Su morfología es característica de los tanques construidos en los cuadros de estación

A su vez, se han reconocido los siguientes elementos ferroviarios, cuya localización exacta se determina en el esquema (Ver Figura 10, página 33 del informe):

10. Baños de caballeros y damas (como sucede con el andén, los baños son parte indispensable de cualquier edificio, y aún más tratándose de un edificio público destinado al transporte de pasajeros, como lo es la estación de trenes de Saladillo. Por lo tanto, las construcciones de los baños, aún sin estar citadas en la ordenanza 76/2011, forman parte del edificio de la estación, y conforman al mismo tiempo, el “conjunto” patrimonial del predio, definido en la ordenanza 27/2003).

11. Vías del ferrocarril

12. Señalética (carteles de llegada y salida de estación Saladillo)

13. Cruces de San Andrés (indican la presencia de un paso a nivel)

14. Mástiles de señales

15. Elementos próximos a las vías

16. Durmientes

17. Casa del jefe de estación

Con esta parte del informe tengo por desestimado el siguiente hecho controvertido: b. Que la Ordenanza Municipal 76/2011 al declarar patrimonio histórico y cultural a la «ex Estación del Ferrocarril Roca» abarca la protección de todo el predio de la citada Estación ferroviaria. Y por acreditado el siguiente hecho controvertido: f. Que del análisis de la Ordenanza Municipal 76/2011, en todos sus incisos surgen que son objeto de protección las edificaciones que se encuentran en el mismo predio, pero no el predio en su totalidad (arts. 472 y 384 del CPCC). 

3.3 El Proyecto Pasaje Moreno y su vinculación con los bienes del Patrimonio Histórico Cultural del Predio de la Estación Roca

3.3.1 El edi?cio de la estación del FFCC

Según los elementos de prueba y el texto de la Ordenanza 76/2011, se ha declarado “Patrimonio Histórico Cultural” de Saladillo el edi?cio de la “Ex Estación del Ferrocarril Roca” (Paseo de los inmigrantes entre Belgrano y Moreno).

Los expertos nos informan que “el edificio está ubicado en forma central en la extensión del predio, y con acceso sobre el Paseo de los inmigrantes, es considerado por la ordenanza como “ex” estación, por el hecho de que en la actualidad no se encuentra activo el ramal, pero continúa siendo el edificio de la estación considerando que es un predio afectado a la explotación ferroviaria, y que en caso de una futura reactivación del ramal podría volver a cumplir su función original, a menos de que se construya otro edificio que la reemplace con todas las instalaciones complementarias para la explotación ferroviaria. Mientras esa situación no se materialice, el edificio existente constituye la estación de trenes de la ciudad de Saladillo.

La construcción, que albergaba sala de espera (arribos y salidas), boletería, oficina de cargas, y encomiendas, posee una planta simétrica, característica del academicismo francés, pero que ha sido modificada, complejizando la lectura de la misma, y una mirada integral interior. En su exterior, se identifica un lenguaje ecléctico, que combina elementos de diversos estilos arquitectónicos. Conserva componentes característicos de las estaciones como el andén, la galería semi-cubierta, y la cartelería (el subrayado me pertenece, ver página 35 del informe).

En la actualidad, una parte de la estación se encuentra ocupada por oficinas del INTA, y el resto desocupado. El edificio presenta estado de deterioro, identificándose diversas patologías en su interior y exterior. Requiere de una necesaria puesta en valor.

El edificio de la estación comprende una unidad junto al andén, las construcciones de los baños de caballeros y damas, y el aljibe. Sin estos elementos trabajando en forma conjunta, el edi?cio no podría haber cumplido su función. El andén, se materializa con vereda en correspondencia con la galería semi-cubierta, pero su estructura de contención se extiende hasta vincular los dos carteles de acceso y salida de la estación ubicados en los extremos. La extensión de la estructura no es casual, responde a la previsión de que en un futuro la estación pueda recibir unidades que contengan más coches, y que las veredas del andén puedan extenderse hasta esos dos puntos” (el subrayado me pertenece, Ver Figura 14 del informe técnico página 36).

Con esta parte del informe tengo por acreditado que el inciso 8 de la Ordenanza 76/2011 al declarar Patrimonio Histórico Cultural y Natural a la “ex Estación del Ferrocarril Roca” se refiere al Edificio de la Estación del Ferrocarril Roca que incluye en su estructura al edificio, los baños, el anden y el aljibe. Siendo razonable el punto de vista con el que se entiende la “estación” como una unidad,

dado que se considera «patrimonio cultural»: Los documentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico (el subrayado me pertenece, art. 1 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, UNESCO, aprobada por la Ley 21.836, arts. 472 y 384 del CPCC).

3.3.2 El proyecto Pasaje Moreno 

El informe describe el proyecto en estos términos: “Se presenta al “Pasaje Moreno” como un paseo que dotará a Saladillo de un acceso principal desde la ruta 205, y permitirá ingresar al casco fundacional de la ciudad de forma simple y directa, en línea con el corredor comercial planificado sobre la Av. Moreno, visualizando el patrimonio del ferrocarril. Al mismo tiempo, la propuesta se fundamenta en el requerimiento de los vecinos por una ciudad más inclusiva y unida, cuidando y preservando espacios vinculados a la historia de la ciudad.

Para la definición del nuevo trazado, se plantearon tres propuestas donde se analiza principalmente el encuentro del “Pasaje Moreno”, de doble mano de circulación vehicular, con la Av. Moreno, que presenta mano única desde el predio de la estación hacia el centro de la ciudad (Ver Figura 17).

 El Municipio presenta la necesidad de articular dos sectores urbanos desvinculados por el predio del ferrocarril, y plantea la apertura del “Pasaje Moreno”, atravesando el cuadro de estación, como una idea superadora a la situación urbana presente. En la actualidad, ambos sectores urbanos se articulan por medio de las calles Estrada y Taborda, que limitan el cuadro de estación, y se separan entre sí unas seis cuadras. A su vez, la continuidad de la calle Sojo (en uso, sin pavimentar, pero de tránsito continuo) en el predio del ferrocarril, facilita la vinculación en una instancia intermedia, a escasos 126 metros del propuesto “Pasaje Moreno”, y permite acortar la distancia de los cruces de las calles Estrada y Taborda.

El Pasaje, al atravesar el predio ferroviario, no puede continuar la traza recta de la Av. Moreno para evitar entrar en contacto con uno de los galpones ferroviarios declarados “Patrimonio Histórico Cultural”, y como solución se plantea un trazado vial curvo. Luego, atraviesa el andén previsto para una futura extensión del espacio de espera, y finalmente resuelve el encuentro de la vía vehicular de doble mano de circulación a mano única, mediante un nodo, plazoleta, que se inscribe dentro del predio del ferrocarril, entre la Plaza República de Italia y la línea de construcciones de la estación, generando una modificación en el semi-círculo del Paseo de los Inmigrantes, remate del par de Avenidas Moreno y Belgrano, y acceso al edificio de la estación del ferrocarril. Por otra parte, modifica la simetría del Paseo, dado que dicha situación de plazoleta no se repite en el extremo opuesto. (Ver Figura 18, página 43 del informe)

Con respecto a la articulación del proyecto con el patrimonio ferroviario, el Municipio sostiene que la intervención propone un diálogo entre el “Pasaje Moreno” y los edificios ferroviarios declarados “Patrimonio Histórico”, con la intención de acercarlos visualmente a la población, en el recorrido por el Pasaje.”

Con esta parte del informe tengo por acreditado parcialmente el siguiente hecho controvertido: a. Que la apertura de la avenida Moreno en el predio de la Estación del Ferrocarril Gral. Roca de la ciudad de Saladillo destruiría el patrimonio histórico cultural (tangible e intangible) al avanzar sobre el andén derecho, mirando la estación de frente y por pasar muy cerca de uno de los galones, ambos elementos incluidos en los incisos 8 y 10 del artículo 1 de la Ordenanza 76/2011 (art. 472 y 384 del CPCC).

3.3.3 Necesidad de la evaluación de impacto ambiental

Como ha quedado acreditado que el proyecto Pasaje Moreno, involucra bienes declarados Patrimonio Histórico Cultural y Natural por la Ordenanza 76/2011; y que el Predio de la Estación del Ferrocarril “se identifica dentro de las áreas reconocidas como Parque Urbano (PU) -espacios de gran escala destinados al esparcimiento y la recreación de la población de dominio y uso público-, donde se incorpora al predio del ferrocarril Roca (PU1 Parque Ex ferrocarril Roca, calle 12 de Octubre, Av. Mariano Acosta, calle Roca y calle Alem). A su vez, reconoce como Espacio Verde Público (EVP) a las Plazas Hipólito Yrigoyen y República de Italia, y nombra como Distrito de Urbanización Especial (DUE) -destinado a viviendas- a sectores ubicados sobre la calle Alem” mediante la Ordenanza 97/2019 Código de Ordenamiento Urbano.

Con la documentación aportada por la parte demandada y con las declaraciones testimoniales (ver el enlace de la audiencia celebrada el día 22/04/2022) ha quedado demostrado que no se realizó el Estudio de Impacto Ambiental , ni la Evaluación de Impacto Ambiental. En todos los casos los testigos -funcionarios de distintas áreas del Municipio- lo han considerado innecesario a pesar de que han reconocido que se trata de un Parque Urbano y que el objetivo del proyecto es vincular dos sectores de la ciudad, hoy “separados” por este predio «barrera física» y que la misma implica el tránsito vehicular. Del mismo modo, todos los testigos “consideran” que no afectan el Patrimonio Histórico Cultural de Saladillo, con ello tengo por acreditado que ante esa consideración “a priori” –sin el dictamen de la autoridad de aplicación- indica que no se ha dado intervención al órgano establecido por la Ordenanza Municipal 27/2003 para que asesore y/o dictamine sobre el Proyecto Pasaje Moreno (art. 456 y 384 del CPCC)

Y siendo competencia de esta Comisión expedirse en casos como el presente, escapando ello de la órbita de los funcionarios y/o proyectistas. Ante la posibilidad de que pudiera estar involucrado un bien patrimonial, en el caso, la traza incursiona sobre el “andén” y tiene una cercanía de pocos metros (3 o 4) con uno de los “galpones”; la consulta con la Comisión resulta ineludible al igual que la Evaluación de Impacto Ambiental (arts. 9, 10 y 28 Ordenanza 27/2003).

Veamos, el primer testigo, Lisandro Gonzalez Coginada Director de Planeamiento de Tierra y Vivienda, declara en cuanto al proyecto “consiste en vincular dos sectores de la ciudad que tienen una vinculación bastante tortuosa … por la avenida Sojo… actualmente ya se está ejecutando la primera etapa de esa obra, del pasaje, entre la ruta y la Mariano Acosta …generaría un acceso de importancia a Saladillo en la rotonda del vasco Olarticoechea que coincide con la Av. Moreno, eso lo que haría es generar una acceso directo a la cuidad” y uniría ciertas cuestiones que están como insinuadas y han sido trabajadas en el Código de Ordenamiento Urbano, aprobado a fines de 2019, vinculando los ejes comerciales” (0:25’:17’’ a 0:27’:26’’); en la elaboración del proyecto intervinieron “el Colegio de Arquitectos, el Consejo Deliberante y el Ejecutivo”; sobre la normativa de Patrimonio Histórico y Cultural “según entiendo hay dos, una que tiene que ver con dar un marco y la otra ya se mete en tratar de dar un listado”; sobre la afectación “según entiendo no afecta nada que tenga que ver con el patrimonio” (0:29’53’’ a 0:30’:15’’), sobre los tipos de vehículos que circularían “según entiendo va a ser para autos, bicis y el peatón … no sería una calle.. es un pasaje, los vehículos no podrían sobrepasarse” (0:31’:05’’); en cuanto al estudio de impacto ambiental, el testigo no sabe si se realizó (0:51:42 a 0:51:50); sobre volumen de transitabilidad en el anteproyecto, en el que participó el testigo dice “se espera que ingrese la gente que vive del otro lado del barrio… es un pasaje…de paseo … es lenta… pondría a Saladillo en un lugar increíble” (0:53’:53’’ a 0:55’:10’’).

El segundo testigo Mauricio David Zanazzi (Ingeniero, trabaja en Obras Públicas de la Municipalidad de Saladillo), en cuanto al proyecto refiere que se trata de materializar la vinculación entre la parte de Avenida Acosta y el Paseo de los Inmigrantes se la avenida Mariano Moreno (0:08’:50’’); participaron en el proyecto el área técnica de la Municipalidad y el Colegio de Arquitectos (0:09’:08’’); está convencido que no interfiere en ningún bien de Patrimonio Histórico Cultural, aunque antes dijo que no conoce las Ordenanzas (0:10:17); circularían autos, motos y bicicletas; la obra desde Mariano Acosta hasta la medialuna serían 120 metros lineales aproximadamente, sería con bloque de hormigón articulado (0:15:35); aclara que considera que no se toca el patrimonio porque el testigo se ha parado “ahí” y no ve nada es todo tierra, con lo cual no afectaría el patrimonio según entiende (0:18’:11’’). Manifiesta que la inversión que el Municipio realiza sobre el predio se fundamenta en un convenio con Ferrosur quien tiene la concesión de la Estación del Ferrocarril Roca; sobre la necesidad de requerir aprobación y/o permiso para este tipo de intervenciones, contesta que lo desconoce (1:35’:44’’ a 1:36’:15’’).

El tercer testigo, Matías Salomón (Arquitecto, Subsecretario de Obras Públicas), sobre la utilidad que le dan los ciudadanos al predio refiere al entretenimiento, deportivo y al tránsito, porque genera una barrera que la gente lo necesita pasar para ir al toro lado de la ciudad (0:31:03); tiene un potencial enorme para uso del vecino no así para el ferrocarril que hace mucho que no se utiliza, el predio es un parque urbano (0:32:23); sobre el proyecto “consiste en la apertura de un paseo o de un pasaje que viene a dar continuidad a la Avenida Moreno… que hace es conectar… con equipamiento… continuidad al pasaje Olarticoechea … dar prioridad al peatón… reducir el tránsito vehicular…a una velocidad reducida… lo mismo es para el pasaje Avenida Moreno” (0:35’:40’’ a 0:39’:30’’); en cuanto a los organismos que intervinieron en el proyecto el Colegio de Arquitectos que se presenta a la Municipalidad (0:47’:34’’); que la apertura de la Avenida Moreno no afecta el Patrimonio Histórico Cultural de Saladillo; sobre los bienes declarados como “la estación, la magnolia, el ombú, los galpones, el aljibe, y otros” describe la distancia entre ellos y la obra de apertura, dice que “el trazado no toca ningún patrimonio, ningún edificio”, sobre los galpones “hay un galpón de chapa que no es original del ferrocarril que está lo más cercano a la calzada que está a 3 o 4 metros de la calzada…que no es original del ferrocarril pero tampoco se remueve” (1:00’:01’’); en el proyecto, en materia de patrimonio intervino una arquitecta que tenía formación en patrimonio, no sabe precisar cual, pero se tuvo en cuenta ese aspecto consultando con personas que conocen el tema ( 1:07’:35’’); se “hizo un relevamiento del área” (1:12’:22’’), considera que “no se toca ningún tipo de patrimonio” (1:13’:10’’). Luego, la parte actora pregunta si se realizó el estudio de impacto ambiental y patrimonial (1:18’:48’’), a lo que el testigo responde “no se interviene el patrimonio con el proyecto en cuestión, por lo tanto, no se debe hacer ningún estudio de impacto ambiental” (1:19’:03’’); “que la apertura del pasaje no modifica el ámbito el paisaje de lo que es la estación” (1:21’03’’). 

La cuarta testigo, Anabela Soledad Fasano (Arquitecta, Subsecretaria de Servicios Públicos), en cuanto a la utilidad para los ciudadanos manifiesta que son recreativa y también de circulación transversal (1:48′:15»); es una «barrera urbana» (1:49′:32»); «el proyecto consiste en abrir una calle que está prácticamente materializada» y «darle valor a todos los elementos que allí se encuentran«, la traza se usa pero no está delimitada (1:52′:27» a 1:53′:02»). El proyecto se elaboró en la Secretaría de Obras Públicas y el Consejo Deliberante que avala el presupuesto (1:53:38 a 1:54′:25»); se consultó la Ordenanza donde determina cuales elementos son patrimoniales, y esa Ordenanza fue respetada (1:55′:02»); esta testigo participó personalmente en la elaboración del proyecto. Sobre la realización de el estudio de impacto ambiental y patrimonial contesta: «no la verdad que no se hicieron porque consideraron que esto no afectaba el patrimonio» (2:03′:00»), en este caso «no consideramos que toque el patrimonio, pasa muy lejos». Considera que el patrimonio es el edificio y todo lo que está construido, lo que vemos, e intangible algo que no se vé, puede ser la relación inmediata puede ser «el andén» «el techo del andén» «el cordón del anden», todo el espacio (2:08′:51» a 2:09′:50»).

En el interrogatorio y las repreguntas se insisten en las características de la obra y de sus fundamentos, al respecto aclaro que en el presente amparo el tema a decidir se acota a la posible afectación al Patrimonio Histórico Cultural y Natural declarado en el predio del Ferrocarril Roca de Saladillo, y a la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental de la misma. Quedando fuera de esta litis la valoración de la intervención que se propone el Proyecto Pasaje Moreno, siendo ello competencia de las autoridades de aplicación del propio sistema protectorio de Saladillo, como ya lo adelanté en párrafos anteriores. Los testimonios han sido valorados en cuanto a esas dos cuestiones controvertidas, en conjunción con la demás prueba reunida en autos (arts. 474, 456 y 384 del CPCC).

Ahora bien, por el principio precautorio o de prevención, los bienes declarados son aquellos considerados únicos y son el legado de una cultura, tiene el carácter de “exclusivos”, es así que se debe evitar la intervención directa, e incluso, en caso de dudas -como sucede en el caso de autos- rige la máxima «es preferible prevenir que lamentar”. Traigo este principio porque la intervención que implica la apertura de la Avenida Moreno en el predio del Ferrocarril Roca, o del “ex” Ferrocarril -como lo denomina la Ordenanza 76/2011- sin la debida evaluación del órgano asesor permanente previsto por la Ordenanza 27/2003 (arts. 9 y 10), ni la evaluación de impacto ambiental que exige el artículo 28 de la misma Ordenanza, se podría alterar el patrimonio -material e inmaterial- involucrado y el medio ambiente de la localidad de Saladillo (art. 10, 11 y 12 de la Ley 25.675; el artículo 5 incisos b) y d) de la Ley 11.723, y los artículos de 41 CN y 28 CPBA).

La relevancia de la EIA, está en los objetivos principales de la evaluación: a) determinar la viabilidad ambiental y patrimonial de un proyecto para la toma de una decisión informada; b) promover la transparencia y la participación pública en el proceso de planificación y toma de decisiones; y c) propiciar la prevención y adecuada gestión de los potenciales impactos ambientales, patrimoniales y sociales asociados a determinados proyectos. Ese y no otro es el sentido del artículo 28 de la Ordenanza 27/2003 (conf. los artículos de 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 10, 11 y 12 de la Ley General del Ambiente 25.675; el artículo 5 incisos b) y d) de la Ley 11.723).

Al respecto se ha expedido la Corte Suprema de la Nación: “6°) Que conviene resaltar que la ley 25.675 (artículos 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente) establece un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Este procedimiento, comienza con la presentación de un estudio de impacto ambiental, que debe ser integral, esto es, debe contemplar todas y cada una de las obras y actividades que se van a desarrollar, en todas las etapas proyectadas, que puedan ser susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la poblaciónEn tal contexto, vale destacar que si la obra o actividad va a ser realizada en distintas etapas, el estudio de impacto ambiental debe ser integral, es decir, que comprenda todas y cada una de las etapas. Posteriormente, la autoridad competente debe realizar la evaluación del estudio de impacto ambiental y, finalmente, emitir una declaración de impacto ambiental, esto es, aprobando o rechazándolo. A ese respecto, esta Corte sostuvo que la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en cuestión, sino antes bien una instancia de – 6 – análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana (Fallos: 339:201; 344:2543).

Asimismo, estableció que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316): «En efecto, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (artículos 11, 12 y 13 de la ley 25.675) resulta necesaria la aplicación de los principios rectores del derecho ambiental (artículos 4 y 5), en especial el de sustentabilidad y, como se adelantó, el de prevención. La mejora o degradación del medio ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivo ese mandato constitucional de preservación «(Fallos: 329:2316).

Entonces la autoridad competente para expedirse acerca de la conveniencia, o no, de la apertura del Pasaje Moreno, su modalidad, y/o el tipo de intervención a realizar, de acuerdo al juego armónico de las Ordenanzas 27/2003, 76/2011 y 97/2019, es la Dirección de Cultura de Saladillo previo dictamen que debe expedir el órgano asesor permanente: la Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Saladillo (art. 9 Ordenanza 27/2003) el que debe producirse teniendo a la vista la evaluación de impacto ambiental (art. 28 de la Ordenanza 27/2003).

En orden a los elementos del Patrimonio Histórico Cultural y Natural, así como la afectación de área de Parque Urbano de gran escala, la realización del estudio de impacto ambiental y su evaluación, devienen obligatorias para la aprobación del Proyecto Pasaje Moreno. Por esta razón el Proyecto Pasaje Moreno aprobado por la Ordenanza 3/2022 configura una ilegalidad manifiesta al desconocer las implicancias del proyecto sobre los bienes patrimoniales declarados en el predio de la Estación del Ferrocarril Roca el que también se reconoce como parque urbano estructurante del entorno urbano de Saladillo, omitiendo dar intervención al órgano asesor permanente y la evaluación de impacto ambiental, que se imponen como obligatorias por el propio sistema protectorio de la Municipalidad de Saladillo (Ordenanzas 27/2003, 76/2011 y 97/2019) y por el sistema constitucional (arts. 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Bueno Aires).

Por todo lo expuesto, y lo establecido por el artículo 14 de la ley 13928

DECIDO

1. Hacer lugar a la acción de amparo promovida por David Gustavo Dassatti contra la Municipalidad de Saladillo, desestimando las defensas de falta de legitimación activa, de caducidad y de subsidiaridad opuestas por la demandada.

2. Declarar la ilegalidad manifiesta del “Proyecto Pasaje Moreno: -Acceso directo a centro histórico; -Vinculación Barrio 31 de Julio” y de la Ordenanza Municipal N° 3/2022 que lo convalida.

3. Prohibir la apertura de la traza de la Avenida Moreno en el predio del Ferrocarril General Roca de Saladillo, hasta tanto se expida la Dirección de Cultura Municipal con previo dictamen de la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural de Saladillo, en los términos del artículo 10 incisos e) y k) de la Ordenanza Municipal N° 27/2003 y artículo 41 de la Constitución Nacional; se realice el estudio de impacto ambiental previsto por el artículo 28 de la Ordenanza Municipal N° 27/2003, y se obtenga la aprobación mediante la evaluación de impacto ambiental por parte de la autoridad competente (artículos 10, 11 y 12 de la Ley General del Ambiente 25.675; el artículo 5 incisos b) y d) de la Ley 11.723, y los artículos de 41 de la Constitución Nacional y 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

4. Condenar en costas a la demandada en su calidad de vencida, quien deberá afrontar los honorarios y aportes de los letrados intervinientes y la totalidad del presupuesto del informe técnico presentado por el CIUT (art. 19 de la Ley 13.928); encontrándose exenta de abonar la tasa de justicia y la sobre tasa (art. 20 de la Ley 13928)

5. Regular los honorarios del Dr. ALEJANDRO RUBEN MARIOTTO Tomo XLVII Folio 444 del CALP (CUIT 23-22671015-9) ,en su carácter de letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de 10 IUS -art. 20 bis ley 13.928.- (equivalentes al día de la fecha a $ 50.640) más el aporte de ley (art. 21 Ley 6716); los honorarios de la Dra. MARIA PAULINA TEBE Tomo LXI Folio 156 CALP, CUIT 27-30014222-8, en la cantidad de 10 IUS -art. 20 bis ley 13928 (equivalentes al día de la fecha a $ 50.640) más el aporte de ley (art. 21 Ley 6716) y los honorarios del Dr. MARCELO DANIEL DELLATORRE Tomo XLIV, Folio 175 del CALP, CUIT 20-20037971-4, en la cantidad de 10 IUS -art. 20 bis ley 13.928 (equivalentes al día de la fecha a $ 50.640) más el aporte de ley (art. 21 Ley 6716), ambos en carácter de apoderados de la parte demandada.

Artículo 54, Ley 14.967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido. Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio. En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo. Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Operada la mora, el profesional podrá optar por:

a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.

b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

NOTIFICO la presente mediante el envío de esta resolución a las casillas virtuales de las partes del proceso, en los términos de la Acordada 4013/21 SCBA. REGISTRESE.

DRA. SANDRA NILDA GRAHL

JUEZ Firmado digitalmente conforme Ley 25.506, art. 288 2da. parte CCyCN